Mes: septiembre 2023

LA CUESTIÓN DE LOS FALSOS AUTÓNOMOS

Abogado laboralista especialista en casos de «Falso Autónomo»

Falso autónomo y como afecta la sentencia «Globo». El origen

En este webinar se va a explicar, desde la perspectiva del derecho laboral, qué es un trabajador, qué es un autónomo, las características y requisitos de una y otra figura jurídica, explicando cuándo se dan las circunstancias para ser considerado autónomo, falso autónomo o trabajador por cuenta ajena incluido en el Régimen General de la Seguridad Social.

El tema se aborda fundamentalmente con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª de la Sala de lo Social, de 18 de enero de 2021 y la sentencia conocida como el caso Globo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de Septiembre de 2020.

Contratos mercantiles y sus efectos para los «Falsos autónomos»

Con el apoyo de ambas sentencias, iremos desgranando lo que decían los contratos mercantiles firmados por el trabajador y cómo se ejecutaba realmente su actividad laboral.

La transcendencia de estas sentencias es valorar cómo sus efectos se extrapolan para otros falsos autónomos, pues, aunque cambian la forma de trabajar y los contratos que firman, lo que importa son las especiales características que valoran los Tribunales para que se dé la figura del falso autónomo y su repercusión a nivel laboral, seguridad social y en materia fiscal.

Programa del Webinar

  • Diferencias entre trabajador por cuenta ajena y autónomo.
  • Análisis de los contratos mercantiles firmados por el autónomo.
  • Forma de ejecución de esa actividad del falso autónomo.
  • Cómo se calcula el salario del falso autónomo.
  • Cuándo se dan las circunstancias para que se dé la figura del falso autónomo.
  • Consecuencias del reconocimiento de relación laboral al falso autónomo (laboral, seguridad social, fiscal).
  • Conclusiones, haciendo referencias a otras Sentencias, incluso del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, y algunas contrarias, como la dictada por el Tribunal Supremo 33/2023, de 17 de Enero.

Ponente

Alejandro López-Royo Migoya. Socio director del despacho López-Royo.

Alejandro López-Royo es abogado y graduado social especialista en Derecho Laboral y Derecho Penal. Es socio director del despacho López-Royo, creado por su padre, Doroteo López-Royo en 1955. Desde el primer momento se especializó en casos de falsos autónomos con los trabajadores de RTVE en los años 70 y 80, y trabajadores de Iberia en los 80. Socio de Anava, es, asimismo, miembro de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad de Madrid.

DEMANDA EN RECLAMACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL

La estrategia del abogado es alegar que la demandante padece pluripatología, que le impiden realizar las tareas básicas de su actividad laboral

FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 22-12-2022

•  Materia: Derecho Social

•  Especialidad: / Derecho Social / Seguridad Social

•  Número: 13951

•  Tipo de caso: Caso Judicial

•  Voces: Incapacidad, Incapacidad permanente, INCAPACIDAD PERMANENTE, Incapacidad permanente

Atención, este caso real contiene normativa que no está en vigor. Esto podría afectar al planteamiento del caso y al fallo del tribunal. (Consultar legislación relacionada).

Documentos originales presentados

El caso

•  1.  Demanda

•  2.  Sentencia Juzgado de lo Social

•  3.  Recurso de Suplicación

•  4.  Sentencia Tribunal Superior de Justicia

Supuesto de hecho.

Madrid, 10-02-2020

Con fecha 10 de Febrero de 2020 a Dña. Lola le fue notificada Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de Enero del mismo año por la que se procede a la desestimación de la Reclamación Previa de incapacidad permanente interpuesta contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 3 de Diciembre de 2019.

Así, con el objetivo de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual como auxiliar de servicio de ayuda a domicilio por enfermedad común y pluripatología, presenta Demanda ante el Juzgado de lo Social.

Objetivo. Cuestión planteada.

El objetivo del cliente es la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial, con la Base Reguladora de 2.100 € mensuales tanto para la Incapacidad Permanente Total como para la Incapacidad Permanente Parcial, cantidad que deberá ser incrementada con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, anulando la resolución administrativa que desestimó la reclamación previa.

La estrategia. Solución propuesta.

La estrategia del abogado es alegar que la demandante padece pluripatología, que le impiden realizar las tareas básicas de esta actividad laboral, recogidas en el artículo 16 del Convenio Colectivo del Sector de Servicio de Ayuda a Domicilio, ya que éstas requieren de fuerza física y de movimientos mantenidos y repetitivos de los miembros superiores e inferiores. Asimismo, indica que Dña. Lola requiere ayuda para las actividades básicas de la vida diaria, teniendo una bajada de rendimiento superior al 33%, no cumpliendo las mínimas condiciones de eficacia, profesionalidad, rentabilidad y productividad.

Además, como consecuencia de todo ello, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa en la que trabajaba, le hizo un reconocimiento médico por un Especialista en Medicina del Trabajo, dando como resultado que la trabajadora no era apta para su trabajo, entregándole más tarde carta Despido Objetivo por Ineptitud Sobrevenida en el Trabajo.

El procedimiento judicial

Orden Jurisdiccional: Social

•  Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Social

•  Tipo de procedimiento: Recurso Jurisdiccional contra       Resolución Administrativa

•  Fecha de inicio del procedimiento: 09-07-2020

Partes

Demandante

  • Lola

Demandada

  • INSS
  • TGSS

Peticiones realizadas

Demandante

Tenga por interpuesta en tiempo y forma Demanda en Recurso Jurisdiccional contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de Enero de 2020, que desestima la Reclamación Previa y, en su virtud, deniega la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y, dicte Sentencia por la que acuerde reconocer que Doña Lola se encuentra afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial, con la Base Reguladora de 2.100 € mensuales tanto para la Incapacidad Permanente Total como para la Incapacidad Permanente Parcial, cantidad que deberá ser incrementada con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, y con fecha de efectos económicos de 21 de Noviembre de 2019 derivada de la Contingencia de Enfermedad Común.

Argumentos

Demandante

  • La Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dice que las lesiones que padece Dña. Lola no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, pero la demandante padece pluripatología, que le provocan que tenga dolores poliarticulares globales continuados e intensos, dolor en el trocantéreo, inestabilidad a la marcha, requiriendo continuamente de una muleta de apoyo, insomnio que provoca más fatiga diurna, pérdida de atención y de concentración. Además de ello, la patología degenerativa de la columna lumbar hace que vaya teniendo un empeoramiento progresivo con el paso del tiempo. Además, la Fibromialgia le provoca rigidez y dolor en músculos tendones y tejidos blandos alrededor de todas las articulaciones.
  • La profesión habitual de la actora es la de Auxiliar de Servicio de Ayuda a Domicilio. Las funciones, entre otras, vienen recogidas en el artículo 16 del Convenio Colectivo del Sector de Servicio de Ayuda a Domicilio (BOCM núm. 261 de 1 de Noviembre de 2018).
  • Como se desprende las tareas básicas de esta actividad laboral requieren de fuerza física y de movimientos mantenidos y repetitivos de los miembros superiores e inferiores. Sin embargo, debido a las múltiples dolencias que padece, la actora se ve imposibilitada.
  • Dña. Lola, como se desprende del historial médico, requiere ayuda para ir al baño, para subir y bajar las escaleras, para deambular, requiere ayuda para las ABVD tales como vestirse y desvestirse, peinarse, lavarse, ducharse. Es ahora, justamente, ella la que requiere ayuda, difícilmente puede realizar una actividad habitual donde sea ella la que ayude a terceras personas.
  • Como consecuencia de todo ello, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa en la que trabajaba, le hizo un reconocimiento médico por un Especialista en Medicina del Trabajo, dando como resultado que la trabajadora no era apta para su trabajo. El día 4 de Mayo de 2020, se le entregó carta Despido Objetivo por Ineptitud Sobrevenida en el Trabajo, siendo por lo tanto despedida por su imposibilidad de realizar su trabajo habitual.
  • Tiene una bajada del rendimiento superior al 33%, no cumpliendo las mínimas condiciones de eficacia, profesionalidad, rentabilidad y productividad.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Demandante

  • Escritura de Poder General para Pleitos
  • Resolución de fecha 31 de Enero de 2020 desestimando la Reclamación Previa.

Prueba

  • Prueba documental
  • Prueba anticipada
    • Documental
      • Expediente Administrativo de Dña. Lola
    • Pericial
      • Oficiar a la Clínica Médico Forense, y en especial, al Especialista en Medicina del Trabajo

Estructura procesal

Con fecha 10 de Febrero de 2020 a Dña. Lola le fue notificada Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de Enero del mismo año por la que se procede a la desestimación de la Reclamación Previa interpuesta contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 3 de Diciembre de 2019.

Así, no considerando la resolución ajustada a derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se presentó Demanda por la parte actora contra la parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia desestimatoria, absolviendo a los demandados.

Frente a dicha sentencia se anunció Recurso de Suplicación por la parte demandante Dña. Lola, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. El Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia estimando el Recurso de Suplicación y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, así estimando la Demanda y declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente en el grado total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a personas dependientes a domicilio con derecho a percibir una prestación consistente en el 75% de una base reguladora mensual de 1.072,23 euros brutos/mes, con efectos de 27-11-2019, sin perjuicio de las mejoras y/o revalorizaciones que procedan.

Resolución Judicial

Fecha de la resolución judicial: 05-05-2022

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

Desestimación de la Demanda formulada por Dña. Lola contra Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y absolución de los pedimentos de aquella.

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:

Las manifestaciones de la parte demandante no se ven corroboradas, ni por el EVI, ni por los informes médicos, ni por el informe del Médico forense. El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la identificación de las dolencias y en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la profesión habitual, en este caso, lo cierto es que en que no se objetiva una limitación funcional que le imposibilite el desarrollo de su profesión habitual.

La Espondilo artrosis y discopatía lumbar L5- S1 sin afectación radicular. Se informa por el médico forense, que no existen datos de alarma, que no ha realizado tratamiento fisioterápico, infiltrativo ni quirúrgico. Informe de fecha 21-11-2019 Trocanteritis dcha. refractaria. bursectomia y tenotomía ( Jun-19), evolución favorable. Actual BA y BM conservados presenta mejoría no completa tras intervención por trocanteritis derecha y fracaso terapéutico del tratamiento infiltrativo por trocanteritis izquierda. Omoalgia izqda. entesopatía manguito sin roturas., artrosis A-C), BA conservado. Tendinopatía de manguito rotador de hombro, tratamiento fisioterápico con mejoría no precisando tratamiento complementario con infiltraciones o cirugía.

 Pudiendo mejorar durante los posibles cuadros de reagudización con los eventuales tratamientos. Trastorno distímico. Reactivo a su situación médica y laboral. No repercute de forma importante en su funcionalidad y ha presentado mejoría con el tratamiento farmacológico, psicológico y talleres, no supone ninguna limitación funcional.

Esta situación no puede considerarse que suponga la imposibilidad de la realización de las tareas principales de la profesión habitual puesto que aun existiendo como tales no generan en la ejecución laboral afectación de esa trascendencia ni puede concluirse que en la cuantificación porcentual ideal de la pérdida de capacidad se dé una pérdida de más del 32% de la capacidad que tiene un operario instalador de telefonía. Por eso, la valoración lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora. Se llega a la convicción que de las patologías que padece a nivel osteoarticular con las limitaciones recogidas en el hecho probado 4º en nada la afectan en las actividades más trascendentales de la profesión u oficio por cuanto no existen limitaciones trascendentales de movilidad como tampoco compresión radicular de carácter trascendental, y ello al margen de la aparición de reales dolores o momentos de impotencia funcional, pero tales limitaciones no tendrán el elemento de la permanencia los cuales siendo tratados farmacológicamente podrán ser superados, por lo que en su consecuencia procede desestimar la Demanda.

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de suplicación
Recurrente: Dña. Lola
Fecha del recurso: 06-06-2022
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia

Prueba

Prueba documental y pericial.

Documentación

Demandante

  • Guía de Valoración Profesional del INSS para Trabajadores de los Cuidados Personales a Domicilio donde se recogen las funciones SAD (Auxiliar del Servicio de Ayuda a Domicilio).
  • Convenio Colectivo del Sector de Servicio de Ayuda a Domicilio.
  • Dictamen Pericial elaborado por el Perito.
  • Informe de Medicina del Trabajo de fecha 21 de Marzo de 2020.
  • Carta de Despido Objetivo de 4 de Mayo de 2020.
  • Informe Pericial de fecha 11 de Enero de 2022 elaborado por el Perito.

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 22-12-2022

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:


Estimación del Recurso de Suplicación contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por seguridad social.

En consecuencia, revoca dicha sentencia y estimando la demanda y declara que la actora Dña. Lola está afecta de una incapacidad permanente en el grado de total, para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a personas dependientes a domicilio, con derecho a percibir una prestación consistente en el 75% de una base reguladora mensual de 1.072,23 euros brutos/mes, con efectos de 27-11-2019, sin perjuicio de las mejoras y/o revalorizaciones que procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha prestación dentro de sus respectivas responsabilidades.

Sin costas.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:


En relación con el primer motivo de impugnación, se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado en base a la documental aportada. No se accede a lo solicitado ya que la guía profesional del INSS tiene valor orientador, pero no constituye documento para basar una revisión de hechos. Asimismo, los convenios colectivos no son documentos en sí mismos, sino textos legales que constituyen una fuente jurídica en sentido propio. Por otro lado, se ha de tener en cuenta que la mera cita en bloque de documentos no es suficiente, porque como señala jurisprudencia del Tribunal Supremo, «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora».

En cuanto al segundo motivo, se propone en el recurso la adición de otro nuevo hecho probado en base a la documental aportada. Se accede únicamente a la inclusión del nuevo hecho con la redacción exclusivamente propuesta en el primer párrafo por corresponderse con la documental que se cita, y ello sin perjuicio de su valoración y/o trascendencia a los efectos de modificar el sentido del fallo de la sentencia de instancia que es la finalidad última del recurso de suplicación. El motivo tercero propone complementar el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en base a la prueba documental consistente en el Informe médico forense. No se accede a lo solicitado puesto que se basa en un documento que, en la propia sentencia del Juzgado de lo Social, hecho probado cuarto, apartado tercero se da íntegramente por reproducido.

En relación con el motivo cuarto, partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, debe precisarse que en los hechos probados no existe como tal un pronunciamiento claro y expreso por parte de la Juzgadora en el que expusiera cual es el cuadro de secuelas que presenta Doña Lola, limitándose a transcribir en el apartado cuarto el cuadro clínico de la misma, lo que el EVI recoge en su informe de noviembre de 2019 y ciertos datos del informe del médico forense de noviembre de 2021. Asumiendo los mencionados cuadros médicos, combinados con las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica, esta Sala no comparte el criterio seguido por la Magistrada a quo, puesto que la profesión de la ahora recurrente de auxiliar de ayuda a personas “dependientes” a domicilio, lleva inherente una carga importante de esfuerzos físicos precisamente vinculada a la tipología de personas a las que asiste, en sus casas, que supone una ayuda personal a actividades de aseo e higiene, vestido, alimentación, movilización, para las que no suelen contar con medios mecánicos, siendo necesario por tanto un buen estado tanto de miembros inferiores y espalda como de ambos miembros superiores, no debiéndose olvidar que se trata de atender a personas mayores en sus necesidades personales pero también en sus necesidades de la vivienda, exigencia física que no es compatible con el estado que presenta la Sra. Lola, quien precisamente vio extinguido su contrato de trabajo por ineptitud física sobrevenida, tras no superar el informe del servicio de prevención de su empresa que le calificó como de “No apta”.

Además, las actividades propias de su profesión deben hacerse con rendimiento, habitualidad y también seguridad tanto para la trabajadora como para los destinatarios de su ayuda.

Jurisprudencia

Tribunal Superior de Justicia de Navarra/Nafarroa, núm. 57/2003, de 19-03-2003. Casos Reales. Jurisprudencia. Marginal: 82264.

• Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm. 670/2005, de 27-06-2005. Casos Reales. Jurisprudencia. Marginal: 241068.

• Tribunal Superior de Justicia de Aragón, núm. 883/2006, de 03-10-2006. Casos Reales. Jurisprudencia. Marginal: 1180707.

•  Tribunal Superior de Justicia de Aragón, núm. 522/2006, de 17-05-2006. Casos Reales. Jurisprudencia. Marginal: 1179880.

•  Tribunal Superior de Justicia de Aragón, núm. 308/2006, de 22-03-2006. Casos Reales. Jurisprudencia. Marginal: 164101.

•  Tribunal Supremo, núm. 0/0, de 14-03-2006. Casos Reales. Jurisprudencia. Marginal: 257282.

•  Tribunal Supremo, núm. 0/0, de 20-12-2010. Casos Reales. Jurisprudencia. Marginal: 2256314.

Biblioteca

Libros

•  La relación laboral: una visión práctica

•  Guía práctica de Derecho Laboral y de la Seguridad Social

Artículos jurídicos

•  La incapacidad permanente (2002).

•  Incapacidad permanente y Seguridad Social (2003).

•  Fibromialgia: ¿cuándo causa derecho a una prestación de incapacidad permanente?.

•  El papel de la empresa en la declaración de incapacidad permanente (2007).

•  El régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las prestaciones por incapacidad permanente (2001).

•  La revisión de la incapacidad permanente por mejora (septiembre 2011).

•  La figura del forense en los procedimientos de incapacidad permanente (septiembre 2012).

•  Las prestaciones por Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente en un mundo laboral cambiante (2008).

•  Demanda de reclamación de incapacidad permanente total por fibromialgia y otras patologías impeditivas.

Casos relacionados

•  Demanda de declaración de Incapacidad permanente absoluta por un trabajador.

•  Reclamación de Prestación de Invalidez Permanente Absoluta por Trastornos Mentales.

•  Incapacidad permanente absoluta. Revisión por el instituto de Seguridad Social.

•  Seguridad Social. Reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se declare la incapacidad permanente en grado de total.

•  Seguridad Social. Reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se declare la incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

•  Efectos de la declaración de incapacidad en el IRPF.

APORTACIONES A MUTUALIDAD NO COTIZACIONES

EL TRIBUNAL SUPREMO RECONOCE EL DERECHO DE MUCHOS PENSIONISTAS A RECLAMAR A HACIENDA PARTE DEL IRPF ABONADO EN EXCESO POR SUS PENSIONES.

Con fecha 28 de Febrero de 2023 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó una Sentencia que ha supuesto un cambio en cuanto a la forma en que debe tributar la pensión de los jubilados del sector de la Banca que hicieron aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca entre el 1 de Enero de 1967 y el 31 de Diciembre de 1978.

En concreto, se trata de la Sentencia 707/2023 y reconoce el derecho de los pensionistas que hicieron aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a disfrutar de una reducción fiscal de un 25% por las aportaciones realizadas entre el 1 de Enero de 1967 y el 31 de Diciembre de 1978, lo que repercute directamente en la cantidad que debe abonarse por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la pensión recibida de la Seguridad Social como rendimientos de trabajo.

Así, mientras que las cotizaciones a la Seguridad Social se consideraron por la Ley del IRPF un gasto deducible, dicha ventaja fiscal no se aplicaba a las aportaciones realizadas a las Mutualidades sectoriales. Ello se consideró un claro perjuicio para los trabajadores que habían cotizado a las Mutualidades, ya que éstas no eran sino un sistema de protección social que permitía que los trabajadores tuvieran acceso a ciertos servicios médicos y a ayuda financiera para los mismos. Es decir, que Mutualidades laborales y Seguridad Social tenían la misma finalidad. De hecho, con la creación de la Seguridad Social, ésta fue, poco a poco, integrando las distintas mutualidades sectoriales.

Entonces, si ambos sistemas tenían la misma finalidad ¿por qué las cotizaciones a la Seguridad Social eran un gasto deducible y las aportaciones a las mutualidades no lo eran?

Para entenderlo, hay que exponer que la Disposición Transitoria Segunda en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que la una parte de la pensión de jubilación debe integrarse al 75% en la base imponible del impuesto.

Ahora el Tribunal Supremo en relación con la aplicación de dicha Disposición Transitoria Segunda a las prestaciones por Jubilación pagadas por la Seguridad Social cuando han existido aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca determina que es aplicable a las prestaciones que se corresponden con aportaciones a la Mutualidad realizadas entre el 1 de Enero de 1967 y el 31 de Diciembre de 1978, ya que dichas aportaciones no fueron susceptibles de reducción de la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento. Por ello, la parte de la prestación pública correspondiente a dichas aportaciones, debe integrarse en la base imponible del IRPF al 75%.

Para calcular el importe de la pensión de jubilación que debe integrarse al 75% debe calcularse un porcentaje que depende de los días cotizados en el período de tiempo a la Mutualidad y los días cotizados durante toda la vida laboral del trabajador.

La Sentencia del Tribunal Supremo reconoce el derecho de los citados pensionistas a que se les devuelva el exceso de lo tributado en los últimos cuatro años (por ser éste el período de prescripción del derecho), así como que el descuento fiscal se les aplique a sus próximas declaraciones de la renta.

Aunque la Sentencia del Tribunal Supremo se pronuncia solo respecto de los pensionistas de la Mutualidad de Banca, la ventaja fiscal que reconoce dicha Sentencia se puede aplicar también a otros sectores económicos en los que los trabajadores hicieron aportaciones a la mutualidad sectorial correspondiente.

En López Royo Abogados se han tramitado con éxito varias reclamaciones, consiguiendo, en un corto espacio de tiempo, que la Agencia Tributaria devolviera a los pensionistas las cantidades (con intereses) abonadas en exceso por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en algún caso, incluso desde el año 2014.

NUEVOS PERMISOS Y LIMITACIONES PARA LOS DESPIDOS: LAS EMPRESAS DEBEN ESTAR BIEN ASESORADAS

El Real Decreto-ley 5/2023, en vigor desde el pasado 30 de junio de 2023, ha introducido nuevas medidas de conciliación a tener en cuenta por las empresas, modificado, a su vez, algunos permisos y generando otros nuevos que no existían hasta la fecha.

Así, las principales novedades en materia de conciliación y permisos que dicha norma ha introducido en nuestro ordenamiento laboral consisten en:

. Ampliación expresa del disfrute del permiso de 15 días naturales por matrimonio a las parejas de hecho registradas.

. Ampliación a 5 días (con anterioridad eran 2 días) del permiso retribuido en caso de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho.

Del mismo modo, se ha ampliado igualmente la aplicación de este permiso en caso de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con la persona trabajadora y requiera el cuidado efectivo de ésta.

. Se introduce un nuevo permiso por horas de ausencia por “causa de fuerza mayor” de la persona trabajadora, de hasta un máximo de 4 días al año, que podrá utilizar cuando sea necesario por motivos urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata de la persona trabajadora.

Sin perjuicio de que el/la empleado/a tenga derecho a este permiso al establecerse con claridad el mismo en el primer párrafo del nuevo apartado noveno del art. 37 E.T., en cuanto a la retribución o no del mismo parece que el nuevo texto normativo lo condiciona a lo que establezcan en este sentido los convenios colectivos o acuerdos con los representantes de los/las trabajadores/as, si bien esta es una posible interpretación que deberá ser aclarada por los tribunales del orden social en el futuro.

. Se introduce un nuevo permiso parental de 8 semanas por cuidado de menor, de aplicación hasta que el menor cumpla 8 años, que suspenderá el contrato de trabajo y podrá ser disfrutado de forma continua o discontinua, así como a tiempo completo o parcial.

El/la empleado/a deberá comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días, o la que se establezca en los convenios, y salvo que deba avisarlo en un plazo menor por fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de la persona trabajadora y las necesidades organizativas de la empresa.

A su vez, en caso de despido de la persona trabajadora durante el disfrute a tiempo parcial de este permiso (y sin perjuicio de otros posibles efectos de dicho despido, como se indican más adelante) se deberá tener en cuenta el salario a jornada completa a efectos del cálculo de la indemnización por despido que, en su caso, corresponda.

Se reduce a 15 días el plazo de negociación entre persona trabajadora y empresa en la solicitud de adaptación de jornada del art. 34.8 ET (que incluye la posibilidad de la prestación de servicios en teletrabajo), estableciéndose la presunción de concesión de la adaptación solicitada en caso de que no exista oposición expresa, y por escrito, de la empresa.

A su vez, se establece la posibilidad de reversión a la jornada anterior tras agotarse el plazo pactado o decaer la situación que motivó dicha adaptación, así como que la empresa sólo podrá denegar el regreso a la situación anterior cuando existan razones objetivas para ello en caso de concurrir un cambio de circunstancias distintas de las anteriores (es decir, distintas al agotamiento del plazo o decaimiento de la situación que motivó la adaptación).

En caso de que dos empleados/as soliciten reducción de jornada o excedencia por cuidado de familiares en la misma compañía, y por el mismo sujeto causante, la empresa podrá negar el ejercicio simultáneo de ese derecho siempre que existan, y motive por escrito, razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, estableciéndose la obligación para las empresas de ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de dicha reducción o excedencia por ambas personas trabajadoras, y posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

A su vez, se introduce en la norma que en el ejercicio de este derecho se debe tener en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre hombres y mujeres y evitar la perpetuación de roles o estereotipos de género.

Sin perjuicio de lo anterior, la modificación que puede tener mayor repercusión o incidencia para las empresas se refiere a las limitaciones introducidas por la nueva normativa sobre los despidos.

Así, las limitaciones introducidas por la nueva en relación a los despidos principalmente se refieren a:

por un lado, se introduce expresamente como causa de discriminación (en el art. 4 del E.T.) el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

Debido a lo anterior, las empresas no sólo deberán tener en cuenta los permisos de conciliación de la vida familiar y laboral que recoge la legislación vigente y/o convenios colectivos de aplicación, sino también las posibles medidas de conciliación que hayan podido negociar e incorporar en los planes de igualdad.

Por otro lado, desde el 30 de junio de 2023 la norma modifica los artículos 53 y 55 del E.T., incorporando como nuevos supuestos de nulidad objetiva de los despidos las situaciones de disfrute de los permisos de conciliación laboral y familiar, incluyendo el nuevo permiso parental y las adaptaciones de jornada del art. 34.8 E.T.

Además, lo anterior puede implicar que determinadas personas trabajadoras opten por solicitar permisos de conciliación o adaptaciones de jornada en caso de “sospechar” que la empresa puede estar sopesando adoptar alguna extinción contractual en su plantilla, habida cuenta que automáticamente contarían con una protección especial o “blindaje” adicional establecido por la legislación.

En todo caso, las limitaciones anteriores se unen a otras que ya existían históricamente en la legislación laboral (y especialmente a las nuevas limitaciones a los despidos que fueron introducidas en 2022, principalmente a través de la Ley 15/2022 para la igualdad de trato y no discriminación, o la limitación de despidos en las empresas beneficiarias de ayudas directas que prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023 el Real Decreto-ley 5/2023); y que ha provocado que se hayan incrementado paulatinamente las personas a las que la legislación y normativa laboral ofrece una protección especial en caso de despido, lo que a su vez provoca que las compañías deban realizar un ejercicio previo de análisis con anterioridad a la ejecución de salidas de personas trabajadoras de su plantilla.

Ello implica que cada vez sea más necesario que las empresas busquen y obtengan un adecuado asesoramiento especializado con carácter previo a proceder a ejecutar extinciones de alguna relación laboral de las personas que forman parte de su plantilla, habida cuenta las posibles consecuencias para las compañías que se pueden producir tras ejecutar los despidos de empleados o empleadas que gozan de especial protección por el ordenamiento jurídico laboral vigente.