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DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL POR FIBROMIALGIA Y OTRAS PATOLOGÍAS IMPEDITIVAS

RECURSO DE SUPLICACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CON FALLO FAVORABLE

 FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 22-12-2022

  • Materia: Derecho Social
  • Especialidad: / Derecho Social / Seguridad Social
  • Número: 13768
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: Incapacidad permanente, INCAPACIDAD PERMANENTE, Incapacidad permanente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Régimen General de la Seguridad Social, Seguridad Social

DOCUMENTOS ORIGINALES PRESENTADOS

EL CASO

Supuesto de hecho.

Madrid, 09-07-2020

La señora Julia padece fibromialgia y otras patologías y solicitó la Incapacidad permanente total pero le fue denegada por supuestamente no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente según el INSS, por lo que disconforme con ello presentó demanda solicitando el reconocimiento de Incapacidad Permanente total, la cual fue desestimada, y por ello presentó posteriormente recurso de suplicación ante el TSJ.

Objetivo. Cuestión planteada.

Se le reconozca a la Señora Julia la Incapacidad Permanente total y subsidiariamente la Incapacidad Permanente parcial, con la Base Reguladora de 2.100 € mensuales tanto para la Incapacidad Permanente Total como para la Incapacidad Permanente Parcial, cantidad que deberá ser incrementada con las correspondientes mejoras y revalorizaciones.

La estrategia. Solución propuesta.

Interpone demanda en Recurso Jurisdiccional contra la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de Enero de 2020, que desestima la Reclamación Previa, alegando su fibromialgia y sus demás patologías sufridas aportando las pruebas que lo acreditan. Posteriormente a la sentencia que lo desestima interpone recurso de suplicación ante el TSJ.

EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

  • Orden Jurisdiccional: Social
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Social
  • Tipo de procedimiento: Recurso Jurisdiccional contra la Resolución dictada por el INSS
  • Fecha de inicio del procedimiento: 09-07-2020

PARTES

Parte demandante: Doña Julia.

Parte demandada: INSS y TGSS.

Peticiones realizadas

Parte demandante:

Se le reconozca la Incapacidad Permanente total y subsidiariamente la Incapacidad Permanente parcial, con la Base Reguladora de 2.100 € mensuales tanto para la Incapacidad Permanente Total como para la Incapacidad Permanente Parcial, cantidad que deberá ser incrementada con las correspondientes mejoras y revalorizaciones.

Parte demandada:

Se desestime la pretensión de la Señora Julia.

ARGUMENTOS

Parte demandante:

Manifiesta que concurren las condiciones para reconocer una invalidez permanente total o subsidiariamente parcial expresando para ello una disconformidad que según lo expresado en la demanda se asienta en las mismas dolencias que ha tenido en cuenta la Entidad Gestora aunque añade que las dolencias deben ser las cinco patologías recogidas en el informe del médico forense y resalta en el escrito de demanda que “la demandante padece pluripatologías que le provocan que tenga dolores poliarticulares globales continuados e intensos, dolor en el troncatéreo, inestabilidad a la marcha, requiriendo continuamente de una muleta de apoyo, insomnio que provoca más fatiga diurna, pérdida de atención y de concentración. La patología degenerativa de la columna lumbar hace que vaya teniendo un empeoramiento progresivo con el paso del tiempo, la Fibromialgia le provoca rigidez y dolor en músculos tendones y tejidos blandos alrededor de todas las articulaciones.”

NORMAS Y ARTÍCULOS RELACIONADOS

Documental aportada

1.- Expediente administrativo del INSS y la TGSS de doña Julia.

2.- Copia de Escritura de Poder General para Pleitos.

3.- Resolución de fecha 31 de Enero de 2020 desestimando la Reclamación Previa.

Prueba

Documental y pericial.

Estructura procesal

La señora Julia el 9 de julio de 2020 interpone demanda en Recurso Jurisdiccional contra la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de Enero de 2020, que desestima la Reclamación Previa. El 5 de mayo de 2022 se desestima su pretensión. Contra dicha sentencia cabe recurso de suplicación.

Resolución Judicial

Fecha de la resolución judicial: 05-05-2022

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
“Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DOÑA xxxxxxxxxx contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella.”

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
Las manifestaciones de la parte demandante no se ven corroboradas, ni por el EVI, ni por los informes médicos, ni por el informe del Médico forense. Pese a la existencia de dolencias físicas que afectan a la capacidad física del demandante no le impide la realización de su profesión habitual ni le causa una pérdida tal de capacidad que suponga más de un 32% de la disponibilidad profesional.

SEGUNDA INSTANCIA

Tipo de recurso: Social
Recurrente: Señora Julia (demandante)
Fecha del recurso: 06-06-2022
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia

Prueba

Documental y pericial.

Documentación

1.- Guía de Valoración Profesional del INSS para Trabajadores de los Cuidados Personales a Domicilio donde se recogen las funciones SAD (Auxiliar del Servicio de Ayuda a Domicilio).

2.- Convenio Colectivo del Sector de Servicio de Ayuda a Domicilio.

3.- Dictamen Pericial para determinar la limitación de la actora para la realización de las funciones de su profesión habitual como Auxiliar de Ayuda a personas dependientes a domicilio elaborado por el perito.

4.- Informe de medicina del trabajo declarándola «No Apta».

5.- Carta de despido.

6.- Informe pericial.

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 22-12-2022

FALLO O PARTE DISPOSITIVA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL:


“Estimamos el Recurso de Suplicación número xxxxxx, formalizado por el Letrado DON  xxxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de DOÑA xxxxxxxxxxxx contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022,  dictada por el Juzgado de lo Social número x de los de xxxxx, en sus autos número xxxxxx seguidos a instancia de la recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD  SOCIAL y frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social.

Y en consecuencia, revocamos dicha sentencia y estimando la demanda declaramos que la actora DOÑA xxxxxxxxxxxxx está afecta de una incapacidad permanente en el grado de total, para su profesión habitual de  auxiliar de ayuda a personas dependientes  a  domicilio, con derecho a percibir una prestación consistente en el 75% de una base reguladora mensual de 1.072,23 euros brutos/mes, con efectos de x-x-2019, sin perjuicio de las mejoras y/o revalorizaciones que procedan, condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha prestación dentro de sus respectivas responsabilidades.

Sin costas.”

Cabe recurso de casación dentro del plazo de 10 días.

FALLO O PARTE DISPOSITIVA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL:


– Art. 194 LGSS.

– Disposición transitoria vigésima sexta LGSS.

– Asumiendo los cuadros médicos, combinados con las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica, no comparte el criterio seguido por la Magistrada a quo, puesto que la profesión de la ahora recurrente de auxiliar de ayuda a personas “dependientes” a domicilio, lleva inherente una carga importante de esfuerzos físicos precisamente vinculada a la tipología de personas a las que asiste, en sus casas, (…), exigencia física que no es compatible con el estado que presenta la Sra. Julia, quien precisamente vio extinguido su contrato de trabajo por ineptitud física sobrevenida, tras no superar el informe del servicio de prevención de su empresa que le calificó como de “No apta”.

– No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

DESPIDO OBJETIVO DECLARADO IMPROCEDENTE: LA EMPRESA NO JUSTIFICÓ LOS MOTIVOS DE ELECCIÓN DEL TRABAJADOR DESPEDIDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado dicha Sentencia declarando improcedente el despido del trabajador que el Juzgado de lo Social de Móstoles había declarado procedente, lo que constituye otro gran éxito de este Despacho.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 – 28010 Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.092.00.4-2022/0002133

Procedimiento Recurso de Suplicación 1159/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 264/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 245/2023-H Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a quince de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1159/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA en nombre y representación de D./Dña. XXXX, contra la sentencia de fecha 30/6/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 264/2022, seguidos a instancia de D./Dña. XXXX frente a ALGADI DIAZ SOCIEDAD LIMITADA, D./Dña. XXXX, GRUPO GALLARDO BALBOA INVERSIONES SOCIEDAD LIMITADA y FERRALCA SOCIEDAD ANONIMA, y MINISTERIO FISCAL en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, XXXX, prestaba sus servicios para la empresa demandada Ferralca, S.A., con antigüedad de 14-11-90, ostentando la categoría profesional de Jefe de Delegación y percibiendo un salario anual bruto prorrateado de 100.372’80 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 10-01-22 y con efectos desde ese mismo día, la demandada Ferralca, S.A. comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa, cuyo contenido, acompañada a la demanda como documento 2, e igualmente como documento 11 del ramo de prueba de la demandada, se

tiene por reproducido. El actor percibió el importe de la indemnización, ascendente a 100.372’80 euros.

TERCERO.- La relación laboral entre las partes se inició en fecha indicada en el hecho anterior con la mercantil Sider Madrid S.A.L. ostentando la categoría profesional de Mozo, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, subrogándose en dicho contrato la mercantil AG Sider Madrid, S.A. en fecha 01-06-91, subrogándose en fecha 10-05-93 la mercantil AG Asturias, S.A. hasta el 13-11-94. Y con fecha 02-08-95 el actor formalizó contrato de trabajo de duración determinada con Alfonso Gallardo Madrid S.A., con categoría profesional de Viajante, pasando a ser por tiempo indefinido con fecha 02-02-96. Esta sociedad fue absorbida por Ferralca S.A., que se subrogó en el contrato del demandante en fecha 01-10-01.

CUARTO.- En el periodo diciembre 1994 a julio 1995 constan recibos con membrete de A.G. Asturias, S.A., por concepto de Gastos de Viaje, peajes, gasóleo, gastos varios y comidas realizados por el actor, figurando en algunos de ellos que tales conceptos se recibían por “gestiones de venta”. Por esos conceptos figuran recibos de fecha 18-12-94, 13 de febrero, 15 de marzo, 5 de mayo, 7 de junio, y 3 de julio de 1995. Asimismo, constan recibos por los mismos conceptos y mismos membrete en fechas 12 de septiembre y 13 de noviembre de 1995.

QUINTO.- De la empresa AG Sider Madrid, S.A. constan igualmente en el mismo formato recibos por gastos de gasolina para realizar gestiones para la empresa en fechas 5 de mayo y 4 de junio de 1993; 7 de febrero, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio y 30 de julio de 1994; y último de AG Asturias S.A. de fecha 10 de octubre de 1994.

SEXTO.- El actor se inscribió como demandante de empleo en fecha 24-11-94, habiendo firmado la renovación de dicha demanda en fecha 23-02-95 y 23-0595.

SEPTIMO.- Al menos desde la nómina correspondiente a la paga extraordinaria de 2020, la categoría del actor en nómina en de Jefe de Delegación.

OCTAVO.- La demandada Ferralca S.A. tiene como principal actividad la manufacturación y almacén al por mayor de hierros y derivados, contando para ello con dos centros de trabajo, uno en Fuenlabrada, y otro en Asturias. El actor era el Jefe de la Delegación de Fuenlabrada.

NOVENO.- Desde el año 2019 las toneladas producidas y vendidas en ambas fábricas han disminuido, pasando en el año 2019 a una producción total de 32.223 de las cuales 15.875 corresponden a Madrid. En el año 2020, 22.108, de las que 9.194 a Madrid.

Y en 2021, 19.884, correspondiendo a Madrid 7.894. En porcentaje la disminución de la actividad por toneladas producidas y vendidas entre esos ejercicios ha supuesto un 38’29%, y para el centro de Madrid, del 50’27%.

DECIMO.- La demandada permaneció en ERTE de suspensión/ reducción de jornada en los periodos 13 de abril a 13 de julio 2020, y 15 de julio a 31 de diciembre. Este segundo ERTE finalizó sin acuerdo, y por sentencia de la Audiencia Nacional de 26-02-21, dictada en procedimiento de conflicto colectivo instado por la Federación de CC.OO de Industria, se desestimó la demanda y declaró justificada la decisión empresarial de suspensión de los contratos de trabajo. En los periodos de consultas de ambos ERTES el actor ha formado parte de la comisión negociadora por la parte empresarial.

UNDECIMO.- En el centro de Fuenlabrada, además del actor, prestan servicios dos personas más con categoría de Viajantes, D. XXXX, con antigüedad de 01-07-92, y D. XXXX, de 08-04-91. La retribución mensual de estos trabajadores ascendía respectivamente a 4.070 euros brutos prorrateados y 3.529’36 euros también brutos prorrateados.

DUODECIMO.- Las mercantiles Algadi Díaz, S.L y grupo Gallardo Balboa Inversiones, S.L. han sido consejeras de Ferralca, S.A., siendo las citadas en primer lugar sociedades patrimoniales; se mantiene como Consejero la persona física demandada XXXX.

DECIMOTERCERO.- Las empresas demandadas y otras constituyen el grupo de empresas Grupo Gallardo Balboa.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 20-01-21 un trabajador de la demandada Ferralca, del centro de Fuenlabrada, solicitó ser incluido en el grupo profesional I, con la categoría de Encargado General, y efectos en nómina, siendo recibida dicha solicitud por el  actor.

DECIMOQUINTO.- El actor registro demanda de conciliación en fecha 0402-22, y demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 25-02-22, habiendo sido dictado auto de incompetencia territorial en fecha 23-03-22, notificado al actor el día 24 del mismo mes, registrando la demanda ante estos Juzgados el 28-03-22.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda de despido con denuncia de vulneración de derechos fundamentales del actor D. XXXX, y declaro la inexistencia de la vulneración de los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva por parte de las demandadas Ferralca S.A., Algadi Díaz S.L., Grupo Gallardo Inversiones S.L. y D. XXXX, así como la procedencia de la decisión extintiva acordada por la empresa Ferralca, S.A., con efectos de 10-01-22, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquélla se produjo, así como consolidada la indemnización de 100.372’euros abonada por la empresa, absolviendo en consecuencia a dicha empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

Y con estimación de la falta de legitimación pasiva opuesta por Algadi Díaz S.L., Grupo Gallardo Inversiones S.L. y D. XXXX, debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. XXXX, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/10/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/02/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara que el despido de que fue objeto por FERRALCA SOCIEDAD ANONIMA, era nulo o subsidiariamente improcedente se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto, la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión al recurrente, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución. El recurso

ha sido impugnado por la representación de la empresa, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha interesado la revisión del relato fáctico rectificaciones de hecho y una causa de oposición subsidiaria referida a la antigüedad del demandante y que de estimarse la demanda podría incidir la indemnización.

SEGUNDO. – Mediante el primer motivo del recurso formulado por al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción del artículo 97.2, 90.1 y 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación todos ellos con el artículo 24 de la Constitución Española.

Sostiene en síntesis el recurrente que en el acto del juicio tan solo se admitió que declarara uno de los 3 testigos que habían sido objeto de citación y que incluso se llegó a declarar impertinente una de las preguntas formuladas al único testigo al que se admitió declarar, destacando que el objeto de la testifical propuesta era doble: por un lado,

acreditar las represalias sufridas por el actor por parte de la empresa cuando aquél se había quejado a la Dirección de la empresa, Don XXXX, de las condiciones laborales de sus subordinados, ya que, al ser el actor gerente de la empresa, los trabajadores le dirigían directamente   a   él   sus   reivindicaciones.   Además, la intervención de los dos testigos era acreditar que el actor había solicitado aumento del salario debido a que sus funciones no erán solo las de Jefe de Delegación sino de Gerente y Director Comercial y poniendo como fecha tope para dicha subida el día 1 de Enero de 2022, siendo despedido el día 10 del dicho día y año.

No puede prosperar el motivo, pues se puede comprobar al visionar el deuvedé que los hechos, sobre los que debían declarar eran los mismos y que cuando propuso las prueba testifical la juez de instancia indicó que solo admitiría un testigo y en ese momento no se formuló protesta alguna, es más en el recurso se indica que todos los testigos propuestos tenían como objeto acreditar que el demandante había solicitado un incremento salarial por realizar las tareas de jefe de delegación y responsable de centro, por lo que era innecesaria la prueba por reiterativa y lo mismo ocurre con la pregunta que efectuó respecto a una petición del actor a don XXXX para pedirle un aumento de sueldo, habiéndose formulado preguntas similares y el hecho de que no figuren en el relato fáctico esas peticiones es porque no se ha dado suficientes garantías de veracidad al testigo, circunstancia que no podemos considerar descabellada, pues en principio una petición de aumento de sueldo la realizaría el actor con un superior y no con otras personas presentes, ello sin olvidar que el actor que también realizaba funciones de comercial percibía un salario anual bruto prorrateado de 100.372, 80 euros frente a los otros dos comerciales o viajantes que percibían 4.070 o 3.529’36 euros brutos mensuales prorrateados, sumas sensiblemente inferiores a las del actor y que obviamente respondía a las distintas funciones que desempeñaban, lo que lleva consigo que desestimemos este motivo del recurso.

TERCERO. – Mediante el motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el octavo, para que se redacte en los siguientes términos: “La demandada Ferralca, S.A. tiene como principal actividad la manufacturación y almacén al por mayor de hierros y derivados, contando para ello don dos centros de trabajo, uno en Fuenlabrada, y otro en Asturias. El actor era el jefe de la Delegación de Fuenlabrada con funciones gerenciales. Como tal, eran funciones del actor las siguientes:

  • Responsable de ventas.
  • Responsable de recursos humanos
  • Autorización al delegado de personal para el uso del crédito horario sindical
  • Organización y planificación de pedidos de clientes
  • Labores comerciales
  • Responsable de compra de materias primas
  • Firmaba los contratos con los proveedores.

El actor era reconocido por el resto de trabajadores como Gerente.”, lo que basa en los documentos que cita para desarrollar el motivo.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Como se puede comprobar, la mayoría de los documentos en que el recurrente ampara la revisión, tal y como indica, recogen que existe un responsable del centro de la empresa en Fuenlabrada, pero lo cierto es que en la redacción que propone no se interesa que se haga constar que es el responsable del centro de Fuenlabrada, aunque resultaría intrascendente al recoger el ordinal octavo del relato fáctico que “La demandada Ferralca S.A. tiene como principal actividad la manufacturación y almacén al por mayor de hierros y derivados, contando para ello con dos centros de trabajo, uno en Fuenlabrada, y otro en Asturias. El actor era el Jefe de la Delegación de Fuenlabrada.”, de donde se desprende que la denominación de responsable de centro y la de jefe de delegación, que se asignan al actor      en el ordinal primero y octavo del relato fáctico vienen a ser equivalentes.

Por lo que se refiere a los restantes documentos en los que el actor viene a indicar que realiza otras actividades, es cierto que el actor actúa en representación de la empresa el segunda reunión de la mesa de negociación del procedimiento colectivo de suspensión de contratos de trabajo -folios 247 y 249-, pero no se debe obviar que en esa condición también actúan don XXXX y don XXXX. El documento que obra al folio 254 en el que un empleado denomina al actor como gerente carece de eficacia probatoria alguna; el documento que obra al folio 563 donde se indicaría que el actor además de las funciones de responsable de centro realiza funciones comerciales, resulta irrelevante, porque la empresa viene a reconocer este extremo en la carta en que se le despide; los documentos que obran a los folios 946 a 996, están redactados en inglés y no existe una traducción jurada, por lo que carecen de eficacia probatoria; los documentos que obran a los folios 997 a 1007 consistentes en cartas remitidas por el delegado de personal al actor como responsable de centro, acreditarían que aquel le remitía al actor comunicaciones sobre sus ausencias para hacer uso del crédito sindical, y por ello que realiza funciones de jefe de personal o de responsable de recursos humanos; el folio 1052 lo que acreditaría es que existe un jefe de delegación que es lo que recogen los ordinales primero y octavo del relato fáctico.

Por ello se accede a recoger que el actor desempeñaba las tareas propias de responsable de recursos humanos.

De acuerdo con lo anteriormente reseñado entendemos que únicamente procede adicionar que el actor realizaba además de las funciones propias de jefe de delegación, que como hemos dicho, es lo mismo que responsable de centro, tareas comerciales y las propias de un responsable de recursos humanos, al recibir las comunicaciones del delegado sindical referidas al uso del crédito horario, pero en modo alguno las demás reseñadas.

CUARTO. – Por razones sistemáticas examinaremos a continuación las revisiones del relato fáctico que propone la empresa al impugnar el recurso.

Por lo que se refiere al ordinal primero, interesa el recurrente que se sustituya la antigüedad que refleja y se sustituya por la de 2 de agosto de 1995.

Como la antigüedad es litigiosa y se trata de un concepto jurídico, procede suprimir la que recoge el ordinal, pero no se accede a recoger la que se postula.

El ordinal tercero pretende que se redacte con siguiente texto: ““La relación laboral con la mercantil Sider Madrid S.A.L. se inició en fecha 14-11-90 ostentando la categoría profesional de Mozo, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, subrogándose en dicho contrato la mercantil AG Sider Madrid, S.A. en fecha 01- 06-91, subrogándose en fecha 10-05-93 la mercantil AG Asturias, S.A. hasta el 13-11-94. Y con fecha 02-08-95 el actor formalizó contrato de trabajo de duración determinada con Alfonso Gallardo Madrid S.A., con categoría profesional de Viajante, pasando a ser por tiempo indefinido con fecha 02-02-96. Esta sociedad fue absorbida por Ferralca S.A., que se subrogó en el contrato del demandante en fecha 01-10-01. AG Asturias S.A. fue absorbida por Ferralca S.A. en fecha 24-03-04”, lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo.

Por lo que se refiere al extremo que se pretende suprimir se accede a ello, dado que se viene a indicar que la relación se inició con FERRALCA SA el 14 de noviembre de 1990, y ello no es así, sin perjuicio de los efectos jurídicos que se puedan derivar del hecho que en esa fecha se iniciara una relación laboral con SIDER MADRID SAL.

En cuanto a la adición propuesta se ampara fundamentalmente en los folios 101 a 116, concretando los folios 85, 89, 54 vuelto y 141 y en los folios 50 a 78, concretando los folios 61 y 63 del ramo de prueba de la empresa.

Se accede a ello al recogerse en el informe de cuentas de la empresa AG ASTURIAS SA correspondiente al año 2003 que recoge “El Consejo de administración de la Sociedad ha aprobado con fecha 25 de noviembre de 2003 el Proyecto de fusión entre la Socidad y su accionista mayoritario Ferralca, S.A., el cual ha sido aprobado por las Juntas Generales de las sociedades celebradas el 24 de marzo de 2004. En consecuencia, en dicha fecha se ha producido la fusión por absorción de A.G. Asturias en Ferralca, S.A.”

QUINTO. – El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 y el criterio que sostienen varias sentencias de este Tribunal.

Sostiene en síntesis que no está justificada la selección del actor y que es fraudulenta porque aunque en la carta de despido se indica que el departamento comercial está sobredimensionado por la disminución en la fabricación, y que dicho departamento está formado solamente por tres trabajadores y que la designación de la persona del demandante, se justifica por la empresa en el mayor coste salarial, lo cierto es que del departamento comercial sólo se ocupa él, ya que los otros dos trabajadores en la carta son Viajantes, y sus funciones de ventas son muy limitadas y además el actor realizaría funciones que excederían de las propias de un comercial.

El artículo 52 c) recoge del Estatuto de los Trabajadores que el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo y en el artículo 51.1 se indica que: “Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.”.

En el supuesto de autos es evidente que concurre la causa productiva invocada por la empresa, pues esta que tiene como actividad principal la manufacturación y almacén al por mayor de hierros y derivados y cuenta con dos centros de trabajo, uno en Fuenlabrada, y otro en Asturias y ha experimentado una importante reducción en la producción, recogiendo el ordinal noveno del relato fáctico -no impugnado- que “Desde el año 2019 las toneladas producidas y vendidas en ambas fábricas han disminuido, pasando en el año 2019 a una producción total de 32.223 de las cuales 15.875 corresponden a Madrid. En el año 2020, 22.108, de las que 9.194 a Madrid. Y en 2021, 19.884, correspondiendo a Madrid 7.894.

En porcentaje la disminución de la actividad por toneladas producidas y vendidas entre esos ejercicios ha supuesto un 38’29%, y para el centro de Madrid, del 50’27%.”, por lo que la cuestión se circunscribe a determinar si en el presente caso está justificada la selección del actor para proceder a la extinción de su contrato de trabajo.

La sentencia de instancia entiende que sí que estaría justificada argumentando “Como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y pacífica, por todas, sentencia de 19-01-98, rec.ud 1460/97, y también de nuestro Tribunal Superior de Justicia, en la de 21-07-14, rec. 326/14, la selección del personal afectado por una decisión extintiva de carácter organizativo, pertenece al poder de dirección empresarial, que se contiene en el artículo 20 ET.

Siendo así, la designación de la persona del demandante, que se justifica por la empresa en el mayor coste salarial, encaja en dicha facultad empresarial, sin que pueda presumirse por esta decisión que la finalidad de la empresa es proceder al cierre de la planta. Es real la disminución de la producción y el elevado coste empresarial que conlleva el mantenimiento del empleo del actor. El efecto de la decisión de la empresa en el futuro del centro de trabajo de Fuenlabrada es cuestión que escapa al objeto del procedimiento. Ha de añadirse que como también ha mantenido el T.S. (sentencia de 15-10-03, rec. Ud 1205/03) la selección de los trabajadores debiera basarse en el principio de adecuación social, esto es, debiera ser seleccionado el trabajador cuyo despido originase el menor coste social posible. Menor incidencia social que se logra con el mantenimiento de los dos otros trabajadores del departamento de ventas, Viajantes.

Es cierto que también se hace mención en la carta a que el demandante ostenta menos antigüedad que aquéllos otros trabajadores, extremo sobre el que ya se ha resuelto, quedando desvirtuada esa causa para la selección del actor. Apreciándose que en definitiva fue determinante para ello el mayor coste económico que supone el mantenimiento del contrato de trabajo del actor.

En consecuencia, con todo lo razonado, y en aplicación de los artículos 53.4 penúltimo párrafo y 5.a) ET y 122.1 y 123.1 LJS, se concluye con la procedencia de la decisión extintiva. Y habiendo percibido el demandante la indemnización que le correspondía, no procede efectuar más pronunciamientos sobre dicha decisión.”.

Esta Sala no puede compartir la referida argumentación, pues siendo cierto las retribuciones que se invocan de en el centro de Fuenlabrada, en el departamento comercial, en el que además del actor, prestan servicios dos personas más con categoría de Viajantes, don XXX -4.070 euros brutos mensuales prorrateados- y don XXXX -3.529’36 euros mensuales brutos prorrateados- (ordinal undécimo del relato fáctico), cuyas retribuciones que como se ve son muy inferiores a las del actor que asciende acuerdo con lo reflejado en el ordinal primero del relato fáctico tiene un salario anual bruto prorrateado de 100.372, 80 euros, no puede obviarse que la categoría de los otros dos empleados es la de viajantes y la del actor es la de Jefe de la Delegación de Fuenlabrada, por lo en modo algunos se pueden asimilar sus funciones, lo que se desprende de la categoría que le asigna la actora y que excede sin duda alguna de las propias de la de comercial -también se desprende de los términos de la modificación-, pues si es Jefe de una de las dos delegaciones sin duda es uno de los principales puestos del centro, sino el principal y no parece dudoso que extinguido el contrato del actor como jefe de delegación, habrá de designarse a otro que ocupe ese puesto, por lo que entendemos que no está justificado el despido del actor por ser uno de los 3 empleados que desarrollarán actividades en el departamento comercial, pues como se ha dicho la realizadas por el demandante no se circunscribían a las meras tareas de comercial y por ello estaríamos ante un despido improcedente.

SEXTO. – En el otro motivo de impugnación que se formula por la empresa, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que la antigüedad del demandante es la de 2 de agosto de 1995, porque la empresa AG ASTURIAS SA a fecha de 13 de noviembre de 1994 cuando se extinguió el contrato que le había vinculado con el actor desde el 14 de noviembre de 1990, al haberse subrogado en relaciones con anteriores empresas y la empresa ALFONSO GALLARDO MADRID SA eran empresas totalmente independientes y no constituían un grupo laboral y ni si quiera si se aceptara que la relación laboral del actor se prolongara con AG ASTURIAS SA desde el 14 de noviembre de 1994 hasta el mes de noviembre de 1995, como se sostiene en la sentencia de instancia alteraría es conclusión, pues no se habría declarado que AG ASTURIAS SA y ALFONSO GALLARDO MADRID SA integrarán un grupo patológico de empresas, concurriendo la circunstancia común, que ambas se integraron en FERRALCA SA, pero en distinta fecha, ALFONSO GALLARDO MADRID SA, la última empresa en que prestó servicios el actor antes de ser subrogado por la anterior el 01 de octubre de 2001 y AG ASTURIAS SA en fecha muy posterior, el 24 de marzo de 2004.

Para resolver la cuestión suscitada debemos resaltar que del relato fáctico se desprende que el actor prestó servicios:

  1. para SIDER MADRID SAL como mozo, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo desde el 14-11-90.
  • Se subrogó en el contrato AG SIDER MADRID SA el 01-06-91.
  • AG ASTURIAS SA se subrogó el 10-05-93, prestando el actor servicios hasta el 13-11-94.
  • En el informe de cuentas auditado de AG ASTURIAS SA figura que se integró en FERRALCA SA el 24 de marzo de 2004, indicando que “El Consejo de administración de la Sociedad ha aprobado con fecha 25 de noviembre de 2003 el Proyecto de fusión entre la Sociedad y su accionista mayoritario Ferralca, S.A., el cual ha sido aprobado por las Juntas Generales de las sociedades celebradas el 24 de marzo de 2004. En consecuencia, en dicha fecha se ha producido la fusión por absorción de A.G. Asturias en Ferralca, S.A.”.
  • El 02-08-95 el actor formalizó contrato de trabajo de duración determinada con ALFONSO GALLARDO MADRID SA, con la categoría de Viajante, pasando a ser por tiempo indefinido con fecha 02-02-96. Esta sociedad fue absorbida por FERRALCA SA, que se subrogó en el contrato del demandante en fecha 01 de octubre de 2001.

De acuerdo con lo reseñado entendemos que la antigüedad del actor en FERRALCA SA es de 02 de agosto de 1995, pues no existen elementos que permitan afirmar que la empresa ALFONSO GALLARDO MADRID SA se subrogara en la relación que el demandante mantuvo con AG ASTURIAS SA, por lo que para fijar la indemnización por despido improcedente se tendrá en cuenta la referida fecha.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don XXXX contra la sentencia de 30 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles en autos número 264/2022, seguidos a instancia del recurrente contra FERRALCA SOCIEDAD ANONIMA, ALGADI DIAZ SOCIEDAD LIMITADA, D. XXXX y GRUPO GALLARDO BALBOA INVERSIONES SOCIEDAD LIMITADA y el MINISTERIO FISCAL en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda declaramos que el cese del demandante constituye un despido improcedente   y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 205.214, 25 euros.

En el caso de que la empresa opte por la readmisión del actor, debo condenarla a abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario indicado de  274, 99 euros diarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,          causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1159-22

que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1159-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Este documento es una copia auténtica del documento Sentencia Suplicación estimatoria texto libre firmado electrónicamente por JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ (PON), JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO (PSE), VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, OFELIA RUIZ PONTONES

PUBLICADO EL VI ACUERDO LABORAL PARA EL SECTOR DE LA HOSTELERÍA

El pasado 10/03/23 se ha publicado en el BOE el ALEH VI, de gran repercusión para 4 convenios colectivos y a nivel nacional:  

     1. Hostelería.

     2. Hoteles y Hospedaje.

     3. Restauración colectiva (Colectividades).

     4. Grandes marcas (Cadenas de Restauración Moderna).

Esta Norma regula materias sólo reservados para este Acuerdo:

  • Clasificación profesional (Categorías).
  • Movilidad funcional.
  • Promoción profesional.
  • Período de prueba.
  • Contratos formativos.
  • Prevención de riesgos laborales.
  • Subrogación empresarial en el subsector de colectividades.
  • Régimen disciplinario.

Este Acuerdo rige sólo durante este año 2023, y es fundamental conocerlo pues las materias citadas, sólo se pueden regular en este Acuerdo, el resto de materias, si se regulan en el resto de los Convenios de los 4 sectores citados y a nivel provincial y de Comunidad Autónoma.

Os recordamos que este Despacho López-Royo está negociando el Convenio Colectivo de Hostelería para la Comunidad de Madrid durante los años 2023-2025, os mantendremos informados.

https://www.boe.es/eli/es/res/2023/01/20/(9)

El 1 de junio entrarán en vigor tres nuevos supuestos de incapacidad temporal

«El trabajador ya no tendrá que entregar el parte de baja»

El próximo 1 de junio de 2023 entran en vigor tres nuevas situaciones especiales de incapacidad temporal: baja por reglas incapacitantes, aborto (interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo) y situación de IT a partir de la semana 39 de embarazo.

¿En qué consiste cada medida y quién pagará la prestación?

Las medidas se establecen dentro de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Son en concreto las siguientes:

Baja por menstruación incapacitante

Se crea una incapacidad temporal especial en caso de menstruación incapacitante secundaria.

¿Qué se entiende por menstruación incapacitante secundaria? La Ley la define como “la situación de incapacidad derivada de una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada”.

Se trata de la menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, o dificultad en la salida de sangre menstrual de cualquier tipo, pudiendo implicar síntomas como dispareunia, disuria, infertilidad, o sangrados más abundantes de lo normal, entre otros.

El apartado 4 del artículo 144 de la LGSS pasará a tener la siguiente redacción:

«La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y gestación desde el día primero de la semana trigésima novena; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

Se modifica el art. 173 de la LGSS para incluir (entre otros cambios) la siguiente redacción:

«En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo».

Hay que recordar en este sentido que actualmente, en caso de baja por IT, los tres primeros días de la baja (a salvo de lo que disponga el convenio colectivo) corren a cuenta del trabajador (es decir, que la empresa los puede descontar del sueldo). Por tanto, se configura como una situación especial de IT puesto que estará cubierta desde el día uno de la baja.

IT especial por aborto

Se establece una situación especial de incapacidad temporal en caso de interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo.

La prestación por incapacidad temporal se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

Entre otros, se añaden dos nuevos párrafos a la letra a) del apartado 1 del artículo 169 de la LGSS y se modifica el apartado 2, que quedan redactados como sigue:

«1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

(..) Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

Por su parte, se modifica el artículo 173 de la LGSS, que quedará redactado como sigue:

(…) «En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), (….) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja».

IT especial a partir de la semana 39 de embarazo

Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena (39) de embarazo.

Así se establece en la modificación del art. 169.1 de la LGSS

Se establece lo siguiente (modificación del art. 173 de la LGSS):

En la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal.

No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

Nuevas bajas por IT a partir del 1 de junio de 2023
Baja por menstruación incapacitanteBaja por aborto (interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo)Baja a partir de la semana 39 de embarazo
Situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes en caso de menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, entre otros. Se considera como “incapacitante” aquella situación de incapacidad derivada de una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada.Situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo. En caso de supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.  Situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes en caso de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena de embarazo.    
El subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.  La incapacidad temporal se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, La empresa deberá abonar el salario íntegro correspondiente al día de la baja.  El subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo. La empresa deberá abonar el salario íntegro correspondiente al día de la baja . El subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación mientras ésta deba mantenerse.
Se modifican los arts. 144.4, 169, 172 y 173 de la LGSS con efectos desde el 1 de junio de 2023.

Otra novedad: el 1 de abril entra en vigor el nuevo sistema de partes de baja por IT

A lo anterior se suma que el próximo 1 de abril entra en vigor el nuevo sistema de gestión de los partes de baja por incapacidad temporal que supone, entre otros, el fin de la obligación de los trabajadores de entregar el parte de baja a su empresa.

La norma establece estas cuatro novedades (RD 1060/2022, de 27 de diciembre):

  1. El trabajador ya no tendrá que entregar el parte de baja

Las personas trabajadoras ya no tendrán que entregar el parte de baja y/o de alta a sus empresas.

  • Comunicación entre empresa y Administración

Los actuales medios electrónicos permiten la puntual comunicación a la empresa, directamente por la administración, de la expedición de los partes médicos. Por tanto, se realizará la comunicación directa entre empresa y la Administración.

  • Revisiones médicas

En cualquiera de los procesos de IT, el médico podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso.

  • Procesos en curso

El RD se aplicará a los procesos que a fecha 1 de abril (fecha de entrada en vigor) se encuentren en curso si no han superado los 365 días de duración

En este sentido, la Seguridad Social ha aclarado (vía boletín del Sistema RED) que cuando entre en vigor la medida, la forma que tendrán las empresas de recibir los datos relativos a los partes médicos de IT será a través de los Ficheros INSS Empresas -FIE y FIER- que permiten conocer a diario a cada empresa la situación de sus trabajadores respecto de las prestaciones de Seguridad Social que puedan generar.

Además, las empresas únicamente deberán remitir al INSS los datos económicos (bases de cotización, CCC, etc.) en los partes de baja y, siempre y cuando, exista en la base de datos del INSS un parte de baja que previamente haya sido comunicado a la empresa vía FIE/FIER. BNR 2/2023.

Se suprime, por tanto, la obligación de las empresas de transmitir información al INSS en los sucesivos partes de confirmación y de alta que el Servicio Público de Salud o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social pueda expedirle al trabajador durante su proceso de IT.

Nuevos modelos de partes de baja

La Orden ISM/2/2023, de 11 de enero establece los nuevos modelos de aprtes de baja y alta aplicables a partir del 1 de abril de 2023.

Normativa aplicable

  • Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
  • Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el RD 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 356 de su duración (BOE de 5 de enero de 2023)

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Orden ISM/2/2023, de 11 de enero, por la que se modifica la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

IMPORTANTE DIRECTIVA COMUNITARIA.CANAL DE DENUNCIAS INTERNA EN EMPRESA

Ya está en el BOE la norma que obliga a las empresas a contar con un canal de denuncias interno

Con 14 meses de retraso, España ha incorporado a su ordenamiento la Directiva «Whistleblower»

Ya es una realidad. La Directiva Whistleblowing o Whistleblower se ha incorporado a nuestro ordenamiento interno a través de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

14 meses de retraso

El pasado miércoles, como ya comentamos en este mismo foro,  la Comisión Europea anunciaba que llevaría a España y a otros Estados miembros (Alemania, República Checa, Estonia, Hungría, Italia, Luxemburgo y Polonia) ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por incumplir los plazos para incorporar a la legislación nacional la Directiva Whistleblowing.

Bruselas puso el asunto en manos del Alto Tribunal europeo para determinar si se debía sancionar a los ocho países que no han llevado a cabo la trasposición de la Directiva antes del 17 de diciembre de 2021, cuando expiraba el plazo.

Sin embargo, al día siguiente, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobaba la norma, concluyendo así su tramitación parlamentaria.

Proteger a los informantes y establecer los mínimos de los canales de información

Ante las diferencias de tratamiento entre los distintos regímenes jurídicos existentes en los Estados miembros, la Directiva regula aspectos mínimos que han de satisfacer los distintos cauces de información a través de los cuales un trabajador que sea conocedor en un contexto laboral de una infracción del Derecho de la Unión Europea pueda dar a conocer la existencia de la misma. En concreto, la norma obliga a contar con canales internos de información a entidades privadas y públicas porque se considera, y así también se ha recogido en informes y estadísticas recabados durante la elaboración del texto europeo, que es preferible que la información sobre prácticas irregulares se conozca por la propia organización para corregirlas o reparar lo antes posible los daños.

Además de tales canales internos, la Directiva exige la determinación de otros canales externos de información, con el fin de ofrecer a los ciudadanos una comunicación con una autoridad pública especializada, lo que les puede generar más confianza al disipar su temor a sufrir alguna represalia en su entorno.

Estos dos claros objetivos de la Directiva, es decir, proteger a los informantes y establecer las normas mínimas de los canales de información, se incorporan en el contenido de esta Ley.

Empresas obligadas

Según se desprende del art. 10 de la Ley, estarán obligadas a disponer de un sistema interno de información:

  • Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados 50 o más trabajadores.
  • Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del medio ambiente, con independencia del número de trabajadores con que cuenten.
  • Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos.

Plazos para el establecimiento

La disposición transitoria segunda de la Ley establece el plazo máximo para el establecimiento de sistemas internos de información y adaptación de los ya existentes.

Por un lado, las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a contar con un sistema interno de información deberán implantarlo en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

La Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, es decir, el próximo 13 de marzo.

Por otro lado, como excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con 249 trabajadores o menos, así como de los municipios de menos de 10.000 habitantes, el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá hasta el 1 de diciembre de 2023.

EL DESPLAZAMIENTO DEL TRABAJO SE COMPUTA COMO TRABAJO EFECTIVO

El Desplazamiento del domicilio del trabajador a casa de un cliente es tiempo de trabajo

La Audiencia Nacional ha fallado en el caso de una empresa para la que los traslados son básicos para su actividad

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha establecido en una reciente sentencia que el tiempo empleado por los trabajadores para trasladarse desde su domicilio al del primer cliente asignado para prestar servicios en su jornada laboral, así como el tiempo que invierten en volver a su domicilio particular desde el domicilio del último cliente en el que hayan prestado servicios debe ser considerado tiempo de trabajo y, en consecuencia, tiene que ser remunerado.

Así, la Audiencia resuelve la demanda interpuesta por Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras (FI-CCOO) contra TK Elevadores S.L.U. El sindicato defendía que la empresa tenía que reconocer como tiempo de trabajo los periodos de desplazamiento desde el domicilio del empleado al primer cliente y viceversa, con efectos económicos retroactivos de un año.

La central sindical basa su petición en el hecho de que los trabajadores de la compañía hacen los desplazamientos con vehículos de la empresa, con ropa de trabajo de la misma y las herramientas necesarias para realizar su labor. La empresa, en cambio, defendía que el inicio de la jornada comienza cuando los trabajadores llegan al domicilio del primer cliente y termina cuando abandonan la sede del último.

A la hora de abordar el caso, la Audiencia Nacional echa mano de su propia jurisprudencia (sentencia 273/2022), la cual se sustenta en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En la citada resolución apuntaba que “la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone en su artículo 2 que, a los efectos de la misma, se entenderá como tiempo de trabajo todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”, mientras que “período de descanso es todo período que no sea tiempo de trabajo”.

Sentencia del TJUE

Según desarrolla la Sala de lo Social, “la sentencia del TJUE de 9-9-2003, dictada en el asunto C151/02 establece en su apartado 58 que «en cualquier caso, los conceptos de ‘tiempo de trabajo’ y de ‘período de descanso’ en el sentido de la Directiva 93/104 no deben interpretarse en función de las disposiciones de las diferentes normativas de los Estados miembros, sino que constituyen conceptos de Derecho comunitario que es preciso definir según características objetivas”. Por lo tanto, “la circunstancia de que la definición del concepto de tiempo de trabajo haga referencia a las legislaciones y/o prácticas nacionales no significa que los Estados miembros puedan determinar unilateralmente el alcance de este concepto».

En cuanto a los tiempos de desplazamiento entre el domicilio particular del trabajador y el domicilio del cliente en el que se han de realizar las funciones de reparación o mantenimiento de elevadores, la Sala aplica el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo (recurso 208/2018), que aborda la misma cuestión que ahora se suscita, en relación a la misma empresa ahora demanda.

En esa sentencia, el Supremo establecía que “debemos partir de la actividad de la empresa, consistente en la instalación, mantenimiento y reparación de ascensores, que solo puede realizarse en el domicilio de sus clientes, de manera que los desplazamientos, desde el primero hasta el último, son consustanciales con la actividad de la empresa, quien no podría desempeñar su función empresarial si no desplaza a sus trabajadores, materiales y herramientas a los domicilios de sus clientes”.

Teniendo esto en cuenta, la Audiencia Nacional falla que “consiguientemente, si el desplazamiento al domicilio del cliente es esencial para el despliegue de la actividad de la empresa, es claro que dichos desplazamientos deben ser considerados tiempo de trabajo. También, cuando el desplazamiento se realiza desde el domicilio de los trabajadores, quienes se trasladan a sí mismos, junto con los materiales y herramientas necesarios en los vehículos proporcionados por la empresa, conforme a la planificación realizada por ésta”.

Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.

Ministerio de Trabajo y Economía Social

«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 2023 Referencia: BOE-A-2023-3982

ÍNDICE

Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  2
Artículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  3
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  3
Artículo 2. Complementos salariales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  3
Artículo 3. Compensación y absorción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  3
Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    4
Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  4
Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . .    4
Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  5
Disposición final primera. Título competencial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  5
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  5
Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  5

TEXTO CONSOLIDADO

Última modificación: sin modificaciones

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2023, tanto para las personas trabajadoras que son fijas como para las que son eventuales o temporeras, así como para las empleadas y empleados de hogar.

Las nuevas cuantías representan un incremento del 8 por ciento respecto de las previstas en el Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2022, cuyos efectos fueron prorrogados hasta la aprobación del salario mínimo interprofesional para el 2023 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, mediante el artículo 100 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Las nuevas cuantías, por último, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, el real decreto incorpora reglas de afectación en una disposición transitoria única con el objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo interprofesional provoque distorsiones económicas o consecuencias no queridas en los ámbitos no laborales que utilizan el salario mínimo interprofesional a sus propios efectos.

Con esta subida del 8 por ciento, de acuerdo con el Informe presentado en junio de 2021 por la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo Interprofesional se atiende, de un lado y de manera efectiva, al derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso; y, de otro, se culmina el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio en 2023, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y satisfaciendo el compromiso adquirido por el Gobierno de alcanzar la equivalencia al término de la actual legislatura.

Asimismo, el incremento del salario mínimo interprofesional contribuye a promover un crecimiento y una recuperación de la actividad económica sostenida, sostenible e inclusiva, al cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de las metas 1.2, 8.3 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativas, de manera respectiva, a la erradicación de la pobreza, la promoción de políticas orientadas a la creación de puestos de trabajo decentes y a la adopción de políticas salariales que logren de manera progresiva una mayor igualdad, en especial entre mujeres y hombres, y a una mayor cohesión social.

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de cumplir con el mandato previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores de fijación anual del salario mínimo interprofesional, así como el establecido en el artículo 100 de Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de aprobar el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2023 en el marco del diálogo social. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para posibilitar el conocimiento, efectos y aplicación de dicho salario mínimo interprofesional, que cumple con el doble objetivo de constituir un suelo mínimo de contratación y determinar lo que se considera el nivel de suficiencia de los salarios. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido. Dado que se trata de una norma que regula un aspecto parcial de la materia, su tramitación se encuentra exenta de la consulta pública previa, y ha sido sometida a los trámites de audiencia e información

públicas y, de manera específica, a la previa consulta de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Este real decreto es dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 2023,

DISPONGO:

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 36 euros/día o 1080 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

  1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 15.120 euros.

  • Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
  • Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo,

debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar.

  1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 51,15 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

  • De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 8,45 euros por hora efectivamente trabajada.
  • En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

Disposición transitoria única.    No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

  1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, de conformidad con la cual se considerarán habilitadas legalmente las reglas de afectación establecidas en el real decreto que fije anualmente el salario mínimo interprofesional en relación con el incremento de su cuantía a las normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada no laborales vigentes a su entrada en vigor, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:
  2. A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la administración local.
  3. A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.
  4. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2023 a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.
  5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores

en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2023 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2023.

Dado en Madrid, el 14 de febrero de 2023.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, YOLANDA DÍAZ PÉREZ

NUEVA REGULACION DE LAS BAJAS MÉDICAS

FUENTE: CSIF

T R AB AJ ADO RES  P O R CU ENT A PR O PI A O AUT Ó N O M O S

R é gi m e n E s p e c i a l d e Tr a ba j a d or e s Au t ó nom os NOVEDADES INCLUIDAS EN EL RD-Ley 13/2022 y RD-Ley 14/2022 ENTRADA EN VIGOR 1 DE ENERO DE 2023

NUEVO SISTEMA DE COTIZACIÓN POR INGRESOS REALES:

Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en el RETA cotizarán en función de los rendimientos netos obtenidos durante cada año natural en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales, debiendo elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión del promedio mensual de sus rendimientos netos anuales, dentro de la tabla general fijada en la respectiva Ley de PGE que constará de una base de cotización mínima mensual y una base máxima mensual por cada tramo de rendimientos, si bien con la posibilidad de elegir la base de cotización dentro de una tabla reducida, cuando prevean que sus rendimientos van a ser inferiores a la base mínima del tramo 1 de la tabla general.

El rendimiento neto para declarar: será de los ingresos menos los gastos deducibles anuales. No se contabiliza el IVA, no lo incluye ni en los ingresos ni en los gastos.

En general, las bases elegidas tendrán carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización en función de los rendimientos anuales obtenidos y comunicados por la correspondiente Administración tributaria a partir del año siguiente respecto a cada trabajador autónomo.

Para calcular la base de cotización y las cuotas mensuales definitivas, a los rendimientos computables se les aplicará una deducción por gastos genéricos del 7 %, salvo en el caso de los autónomos societarios, en que ladeducción será del 3 %.

El nuevo sistema se implantará de forma gradual, durante un periodo máximo de nueve años a partir del 1 de enero de 2023, con revisiones periódicas cada tres años.

La disposición transitoria primera regula la cotización de los trabajadores incluidos en el RETA del ejercicio 2023, 2024 y 2025, que deberán cotizar en función de los rendimientos que obtengan durantelos ejercicios 2023, 2024 y 2025, pudiendo elegir una base de cotización comprendida entre la base de cotización que corresponda a su tramo de ingresos conforme la tabla general y reducida que consta en la mencionada transitoria y la base máxima de cotización establecida para el citado régimen especial en la Ley de PGE para el correspondiente ejercicio. La tabla general y reducida vigente para el año 2023 es la siguiente:

Los trabajadores incluidos en el RETA a 31 de diciembre de 2022, hasta tanto no ejerciten la opción contemplada en la disposición transitoria primera (de cotizar por ingresos reales), seguirán cotizando durante el año 2023 sobre la base que les correspondería en enero de ese año, aplicando a la base de cotización de diciembre de 2022, aquellos cambios e incrementos que, con arreglo a la Ley de PGE para el año 2022 y a la legislación anterior, les pudieran corresponder.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que a 31 de diciembre de 2022 vinieren cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos podrán mantener dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior a cualquiera de ellas.

Durante el año 2023, no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a 1.000 €:

los familiares del trabajador autónomo incluidos en el RETA al amparo del artículo 305.2.k) del TRLGSS. Para la aplicación de esta base de cotización mínima bastará con haber figurado 90 días en alta en este régimen especial, durante el período a regularizar

los trabajadores autónomos incluidos en el RETA conforme al art.305.2 b) y e) – “autónomos societarios”. Para la aplicación de esta base de cotización mínima bastará con haber figurado 90 días en alta en este régimen especial, durante el período a regularizar

los trabajadores autónomos del art.308.1.c) regla 5.ª del TRLGSS (en estimación directa sin presentar la declaración IRPF o sin declarar ingresos).

Durante los años 2024 y 2025, estos trabajadores autónomos no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a la cuantía que establezca la correspondiente Ley de PGE, y a partir del año 2026 la base de cotización no podrá ser inferior a la base mínima de cotización por contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.

¿Es legal instalar cámaras de seguridad en el interior de una oficina?

Actualmente es un tema que está en boca de todos. La instalación de cámaras de videovigilancia en los entornos laborales se debe a que sus dueños quieren por un lado obtener la vigilancia y protección tanto de sus trabajadores como del espacio de trabajo y por otro, supervisar de manera gráfica la actividad de sus empleados y así poder asegurar que se cumplen todos los protocolos.

Por lo tanto, ante la demanda de este tipo de sistemas de seguridad en las empresas, sí es legal proceder a su instalación. Además, esta actividad se recoge dentro de la normativa de la protección de datos como de la propia legislación laboral.

Cómo aplicar este derecho

Antes de realizar cualquier tipo de instalación previamente se han de consultar y mantener los derechos fundamentales de los empleados de la empresa, entre los que se pueden encontrar los derechos a la propia imagen y el derecho a la protección de datos. Por lo tanto, se prohíbe la instalación de cámaras de seguridad en espacios públicos del entorno laboral, como por ejemplo los vestuarios, los espacios habilitados para el descanso de los trabajadores o evidentemente los aseos.

Asimismo, el montaje de estas cámaras de seguridad han de guardar el principio de proporcionalidad entre el tipo de los datos que recogen y con qué objetivo, es decir, que el tratamiento de las imágenes grabadas se encuentren dentro de unos límites siempre bajo la finalidad para la que se hayan instalado y que el tratamiento de los datos sea pertinente.

La misma normativa dice que los archivos grabados y recogidos pueden almacenarse hasta 30 días como máximo, tras ese tiempo su eliminación es obligatoria. No obstante, si se observa cualquier tipo de delito o de incumplimiento de los protocolos podrán utilizarse como pruebas y presentarlo a los organismos correspondientes en el plazo máximo de 72 horas.

El propietario y benefactor de estos sistemas de seguridad está completamente obligado a informar a los trabajadores sobre la colocación de cámaras de seguridad dentro del espacio de trabajo, los datos que van a ser grabados y cuál va a ser la finalidad de ésta.

Una pregunta común, ¿quién puede visualizar las imágenes grabadas?

Normalmente cuando se instalan cámaras de videovigilancia también se contrata un sistema de alarmas que esté conectado a ellas, para poder afianzar todavía más seguridad de la oficina y sus trabajadores.

Las alarmas más eficientes y prestigiosas están controladas por una CRA o Central Receptora de Alarmas. El CRA es un centro donde los especialistas en seguridad controlan los distintos avisos que reciben de los sistemas de alarmas que tienen conectados. Reciben avisos muy diversos:

  • Por intento de robo.
  • Diferentes avisos de emergencia.
  • Las posibles emergencias sanitarias o avisos de teleasistencia que se transmitan a través de la alarma.
  • Coacción.
  • Ataques de un inhibidor de frecuencia.

Por lo tanto, tienen acceso a las imágenes que grabe nuestra cámara de videovigilancia, siempre y cuando esté conectada a un sistema de alarma y ésta a su vez a la correspondiente Central Receptora de Alarmas. De este modo, pueden ver las imágenes grabadas el propio usuario del sistema y en casos concretos la CRA.

Tipos de cámaras de videovigilancia

Estos son los más comunes:

  • Las cámaras IP: las más eficientes del mercado ya que se mantienen conectadas al wifi del negocio.
  • El CCTV: o circuito cerrado de televisión, tiene un coste más elevado por contar con una tecnología muy avanzada.
  • Cámaras con infrarrojos: muy eficientes para filmar imágenes en la oscuridad y visualizar presencias por el calor que desprenden.
  • Cámaras ocultas: son prácticamente invisibles y sumamente discretas, para poder colocarlas desde cualquier lugar.

 «Fuente: Selectra»